Mensajepor lluquino » 21 Oct 2008 23:50
Hola pacopi, te agradezco el tono y creo que tienes gran parte de razón. Pero no hay que olvidar que en Europa ya habia antecedentes dictatoriales de los que luego serían amigachos de correrias.
Mussolini había anunciado la dictadura en su discurso de 3 de enero de 1925 y de forma inmediata, además, había procedido a la retirada de periódicos, a la suspensión de los partidos políticos y al arresto de numerosos miembros de la oposición. Luego, el 24 de diciembre de ese año -días después de que un ex-diputado socialista intentara atentar contra su vida-, asumió poderes dictatoriales en virtud de una ley especial: partidos y sindicatos quedaron legalmente prohibidos; la prensa, incluidos los grandes periódicos como La Stampa e Il Corriere della Sera, quedó bajo control directo del Estado.
Mussolini gobernó en adelante por decreto ley. El 25 de noviembre de 1926 se aprobaron la Ley de Defensa del Estado y las llamadas "leyes fascistísimas", obra todo ello del ministro de justicia Alfredo Rocco (1875-1935), un destacado jurista procedente del partido nacionalista que fue, de hecho, el creador del entramado jurídico del Estado totalitario. Aquel amplio paquete legislativo incluyó, entre otras medidas, la creación de un Tribunal de Delitos Políticos y de una policía política, la Obra Voluntaria de Represión Anti-fascista (la OVRA, organizada por Arturo Bocchini), el restablecimiento de la pena de muerte, la disolución definitiva de los partidos y el cierre de numerosos periódicos.
Ley de Defensa de la República
El Sol, de 21 de octubre de 1931
La ley que ayer aprobó la Cámara para reforzar la de Orden público es la siguiente:
«Artículo 1.: Son acto de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
1.: La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad.
2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.
3.: Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.
4.: La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la incitación a cometerlos.
5.: Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado.
6.: La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias explosivas prohibidas.
8.: La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase sin justificación bastante.
9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio de las cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Art. 2.: Podrán ser confinados o extrañados por un período no superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Art. 3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:
1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.
2.: Para clausurar los centros o Asociaciones que se consideren incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.: de esta ley.
3.: Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones.
4.: Para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Art. 4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.»
Ahora si, perdón por el tostón.
Salu2
Independiente siempre, aislado nunca.
                                                                   Â