Licencia tipo A
RE: Licencia tipo A
Si no me equivoco levantamos un acta por el "riesgo que conlleva su porte para la seguridad ciudadana", es decir, no es el objeto en sí, sino las condiciones en que se lleva, si la lleva alguien de cacería en una funda a la vista, normal; ahora, si la lleva Fulanito "El culebra" escondida en un calcetín cuando son las once de la noche a la salida de un concierto... Pues como que no toca...
¿Está usted casada?¿Tiene dinero?Conteste primero a la segunda pregunta... (Groucho Marx)
RE: Licencia tipo A
[citando a: deandrade]
En el tema de las policias locales y autonomicas la cosa esta un poco
rara en el tema de armas por ejemplo un policia autonomico y local es
agente de la autoridad en su pueblo o comunidad autonoma,,
entonces no creo que pueda llevar el arma reglamentaria fuera de su
demarcacion , pues no es agente de la autoridad en otro pueblo ,,
en el caso del arma particular es diferente pues se le concidera
equivalente a la tipo B y por lo tanto arma de defensa que te ampara
en toda españa.
esto es un dialogo abierto no afirmaciones matematicas , es solo
orientativo y puedo estar equivocado en algo como el caso de las
revistas de la policia local de madrid ,
un saludo
Pues estas confundido, yo no tengo la obligación de tener una segunda arma, por lo que puedo portar mi arma reglamentaria por todo el territorio nacional, un policía lo es esté de servicio o no cuando de impedir un ilícito penal se trate.
Al final, la única diferencia es la administración que te facilita el arma, el estado a CNP y GC, la comunidad autónoma a sus policias, y las entidades locales a los suyos.
Y la A no es equiparable a la B, es una A simplemente.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
si las navajas no estan prohibidas, en base a que se hacen actas cuando trincamos a alguien con un pincho?
Articulo 19. L.O. 1/92
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
Por cierto Deandrade, y "cuando el grajo vuela rasante,hace un frio,acojonante"

Si no encuentras el camino,haztelo ...
RE: Licencia tipo A
No te estoy diciendo eso, lo de la jurisdicción es un término muy americano.
Un policia nacional o un guardia civil fuera de servicio tampoco tiene "jurisdicción" fuera de su unidad de destino, salvo unidades de policía judicial, brigadas de crimen organizado, etc. cuando estan de servicio. Si estan fuera de servicio son como los demas.
El tema a tratar es el porte del arma reglamentaria, y sí, un mozo de escuadra puede llevar su pistola reglamentaria a Cadiz, salvo circular interna que lo prohíba, y esa circular, de existir, es facilmente recurrible ante el contencioso advo.
Te repito que ningún policía, sea del cuerpo que sea, tiene la obligación de poseer un arma particular, quedando a criterio de la persona su compra.
Por el contrario, la 2/86 si que dice de manera expresa que "Un agente de la autoridad intervendra como tal, se encuentre de servicio o no, cuando de impedir un ilícito penal se trate".
La manera de intervenir queda a criterio y al sentido común de cada uno, pero si la ley me exige que actue como policía, no me puede negar el derecho a portar mi arma reglamentaria, y tampoco me puede obligar a comprarme una.
Un policia nacional o un guardia civil fuera de servicio tampoco tiene "jurisdicción" fuera de su unidad de destino, salvo unidades de policía judicial, brigadas de crimen organizado, etc. cuando estan de servicio. Si estan fuera de servicio son como los demas.
El tema a tratar es el porte del arma reglamentaria, y sí, un mozo de escuadra puede llevar su pistola reglamentaria a Cadiz, salvo circular interna que lo prohíba, y esa circular, de existir, es facilmente recurrible ante el contencioso advo.
Te repito que ningún policía, sea del cuerpo que sea, tiene la obligación de poseer un arma particular, quedando a criterio de la persona su compra.
Por el contrario, la 2/86 si que dice de manera expresa que "Un agente de la autoridad intervendra como tal, se encuentre de servicio o no, cuando de impedir un ilícito penal se trate".
La manera de intervenir queda a criterio y al sentido común de cada uno, pero si la ley me exige que actue como policía, no me puede negar el derecho a portar mi arma reglamentaria, y tampoco me puede obligar a comprarme una.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
Eso es lo que os cuentan en Avila?
Repásate la 2/86 que veo la tienes un poco olvidada.
Tú eres agente de la autoridad cuando estas de servicio, al igual que un Hertzaina, un Mosso o un P.L., cuando estas fuera de servicio no eres mas que un ciudadano normal y corriente.
Tambien tienes la obligación de actuar como agente de la autoridad, te encuentres de servicio o nó, cuando de impedir la comisión de un ilicito penal FLAGRANTE se trate.
Si estas de vacaciones, eres tan ciudadano como cualquiera de los que por allí transitan, con la diferencia de que ellos NO tienen la obligación de intervenir, y tú, moralmente sí. Pero no porque el CNP tenga competencias en todo el territorio nacional, si no porque eres policia, con lo que ello conlleva, por que en este caso, si prestas servicio en la Comisaría de Vallecas, estas fuera de tu "jurisdicción".
Tirar de chapa para entrar en una discoteca no te convierte en agente de la autoridad, ya que si estas fuera de servicio y no vas persiguiendo ningún delito, y al portero no le sale de las narices dejarte pasar, sencillamente no pasas. Por poner un ejemplo, eres un ciudadano mas y tienes las mismas herramientas legales que cualquier otro ciudadano para hacer frente a la situación.
Ya se que la unidades de policía judicial son las que estan adscritas a los juzgados, aunque sois vosotros los que haceis llamar "Policia Judicial" lo que antiguamente eran los M.I.P., pero no me refería a este caso, me refería a unidades tipo Tráfico Ilicito de Vehículos o similares, que dada su labor tienen que viajar por toda España y el extranjero si se tercia.
El policía nacional o G.C. que presta servicio en una comisaría o cuartel, tiene "competencia", no "jurisdicción" (termino peliculero), en su distrito o pueblo, fuera de esto, tiene la misma competencia que rita la cantaora.
Que entiendes por "jurisdiscción", el hecho de que el Cuerpo Nacional de Polica tenga competencias en todo el territorio nacional, no quiere decir que el policia nº xxxxx tenga esa competencia, se entiende por tanto al Cuerpo Nacional de Policia o a la G.C como ente, no como unidad personal.
De hecho, la G.C. no tiene competencia en las ciudades en las que por ratio de población exista Policia Nacional, mas allá de las expresamente otorgadas por la 2/86, si bien como consecuencia de una investigación comenzada en Villa hostiazo de Abajo tienen que detener a una persona en Barcelona, se va a Barcelona a continuar con la investigación y se le detiene allí.
Claro está, que el guardia Civil que está en la puerta de un ministerio si ve la comisión de un delito, ya no es que pueda, es que tiene la obligación legal y moral de intervenir.
Si un agente dependiente de una comisaría, como consecuencia de una detención por delito x , tiene la necesidad de continuar la investigación por el resto de territorio nacional, se hace cargo la brigada provincial correspondiente y el agente vuelve a su comisaría a seguir con lo suyo.
Despues del ladrillo, dime en qué articulo del R.A. dice que un Policia Local o Autonómico no puede portar su arma fuera de su demarcación.
Repásate la 2/86 que veo la tienes un poco olvidada.
Tú eres agente de la autoridad cuando estas de servicio, al igual que un Hertzaina, un Mosso o un P.L., cuando estas fuera de servicio no eres mas que un ciudadano normal y corriente.
Tambien tienes la obligación de actuar como agente de la autoridad, te encuentres de servicio o nó, cuando de impedir la comisión de un ilicito penal FLAGRANTE se trate.
Si estas de vacaciones, eres tan ciudadano como cualquiera de los que por allí transitan, con la diferencia de que ellos NO tienen la obligación de intervenir, y tú, moralmente sí. Pero no porque el CNP tenga competencias en todo el territorio nacional, si no porque eres policia, con lo que ello conlleva, por que en este caso, si prestas servicio en la Comisaría de Vallecas, estas fuera de tu "jurisdicción".
Tirar de chapa para entrar en una discoteca no te convierte en agente de la autoridad, ya que si estas fuera de servicio y no vas persiguiendo ningún delito, y al portero no le sale de las narices dejarte pasar, sencillamente no pasas. Por poner un ejemplo, eres un ciudadano mas y tienes las mismas herramientas legales que cualquier otro ciudadano para hacer frente a la situación.
Ya se que la unidades de policía judicial son las que estan adscritas a los juzgados, aunque sois vosotros los que haceis llamar "Policia Judicial" lo que antiguamente eran los M.I.P., pero no me refería a este caso, me refería a unidades tipo Tráfico Ilicito de Vehículos o similares, que dada su labor tienen que viajar por toda España y el extranjero si se tercia.
El policía nacional o G.C. que presta servicio en una comisaría o cuartel, tiene "competencia", no "jurisdicción" (termino peliculero), en su distrito o pueblo, fuera de esto, tiene la misma competencia que rita la cantaora.
Que entiendes por "jurisdiscción", el hecho de que el Cuerpo Nacional de Polica tenga competencias en todo el territorio nacional, no quiere decir que el policia nº xxxxx tenga esa competencia, se entiende por tanto al Cuerpo Nacional de Policia o a la G.C como ente, no como unidad personal.
De hecho, la G.C. no tiene competencia en las ciudades en las que por ratio de población exista Policia Nacional, mas allá de las expresamente otorgadas por la 2/86, si bien como consecuencia de una investigación comenzada en Villa hostiazo de Abajo tienen que detener a una persona en Barcelona, se va a Barcelona a continuar con la investigación y se le detiene allí.
Claro está, que el guardia Civil que está en la puerta de un ministerio si ve la comisión de un delito, ya no es que pueda, es que tiene la obligación legal y moral de intervenir.
Si un agente dependiente de una comisaría, como consecuencia de una detención por delito x , tiene la necesidad de continuar la investigación por el resto de territorio nacional, se hace cargo la brigada provincial correspondiente y el agente vuelve a su comisaría a seguir con lo suyo.
Despues del ladrillo, dime en qué articulo del R.A. dice que un Policia Local o Autonómico no puede portar su arma fuera de su demarcación.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
TITULO I : DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo segundo
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
A) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
B) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Artículo cuarto.
4. Dedicación profesional (Incluye a todas las FF.CC.SS. no solo a las estatales)
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Dime en que artículo de la 2/86 dice que la G.C., el CNP, o cualquier otra policía lo es las 24 horas del día. Y no me vale el temario de Avila, ya que es solo eso, un temario.
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo segundo
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
A) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
B) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Artículo cuarto.
4. Dedicación profesional (Incluye a todas las FF.CC.SS. no solo a las estatales)
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Dime en que artículo de la 2/86 dice que la G.C., el CNP, o cualquier otra policía lo es las 24 horas del día. Y no me vale el temario de Avila, ya que es solo eso, un temario.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
CAPITULO II : DE LAS FUNCIONES
Artículo once
4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.
Es decir, que por el hecho de ser G.C. o P.N. no puedes intervenir donde, cuando y como te venga en gana, teniendo que amoldarte al marco competencial establecido en la 2/86 y en los distintos reglamentos internos.
Resumiendo, que si estas de vacaciones en la Costa del Sol, por muy policía nacional que seas no puedes perseguir una banda organizada por tu cuenta, eres un funcionario de vacaciones, o dicho de otra manera, un ciudadano.
Artículo once
4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.
Es decir, que por el hecho de ser G.C. o P.N. no puedes intervenir donde, cuando y como te venga en gana, teniendo que amoldarte al marco competencial establecido en la 2/86 y en los distintos reglamentos internos.
Resumiendo, que si estas de vacaciones en la Costa del Sol, por muy policía nacional que seas no puedes perseguir una banda organizada por tu cuenta, eres un funcionario de vacaciones, o dicho de otra manera, un ciudadano.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
La facultad de actuacion de un policia local fuera de su demarcacion, es la misma que la de un guardia civil en alemania: como ciudadano podra, como policia, no. En cambio, la actuacion de un G.C. destinado en Casa Real de actuar en Cuenca mientras esta de vacaciones, esta amparada por la ley.
Pero bueno, como siempre ya nos estamos desviando del tema. Ya le preguntare a quien sepa sobre el tema y me lo aclarara seguro, la pregunta del hilo si me la habeis aclarado asi que muchas gracias. Me temo que esto no da para mucho mas...
La facultad de actuación de un G.C destinado donde sea, mientras está de vacaciones en Cuenca, esta tan amparada por la ley como la de cualquier otro policía independientemente de la administración a la que pertenezca, ya que está fuera de servicio y se entiende que solo actuará como agente de la autoridad cuando de imperdir un delito flagrante se trate. Si actúa en cualquier otra situación(temas privados o de amigismo), corre el riesgo de meter la pata hasta el cuello, llevarse una sanción interna en el mejor de los casos, o una penal si la cosa se pone fea.
Te suena el abuso de autoridad , la prevaricación y la denuncia falsa?
Si eres policía, no tendrías que preguntar "a quien sepa del tema", deberias saberlo tú mismo. Aunque despues del útimo comentario, dudo que lo seas.
Por cierto, no has respondido a ninguna de mis dos preguntas.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
RE: Licencia tipo A
Un policía "es policía" las 24 horas por lo que ha dejado estupendamente expuesto daorma. Ninguna norma indica que se "esté de servicio permanente" sino que se tiene "obligación de intervenir", que no es lo mismo. Un policía está de servicio cuando tiene servicio nombrado por su jefe mediante el cuadrante de servicio. Fuera de este cuadrante de servicio es un ciudadano normal que trabaja para la administración siendo funcionario de policía (bieen del estado, de las CCAA o de las CCLL).
Como funcionario de policía tiene un derecho adquirido que es su licencia de armas tipo A que es su carnet profesional. Esta licencia tiene validez en todo el territorio nacional (naves y aeronaves incluidas).
Si se es o no "agente de la autoridad" fuera de su demarcación territorial (PPAA y PPLL) este hecho no es relevante para que su licencia de armas siga siendo válida puesto que el reglamento de armas no establece ninguna restricción territorial al respecto.
No obstante hay que señalar que la prohibición de protar armas reglamentarias fuera de servicio depende exclusivamente de los propio regímenes internos de cada cuerpo y que cada Jefatura establece sus propios criterios al respecto.
No existe ninguna legislación unificada en la materia al resepecto y por ejemplo lo que a un funcionario de la Ertzantza o MMEE le está prohibido a un PL de calasparras del quinto coño le puede estar permitido. En lo respectivo a las FSE cada cuerpo GC y CNP creo que tienen instrucciones distintas.
Como funcionario de policía tiene un derecho adquirido que es su licencia de armas tipo A que es su carnet profesional. Esta licencia tiene validez en todo el territorio nacional (naves y aeronaves incluidas).
Si se es o no "agente de la autoridad" fuera de su demarcación territorial (PPAA y PPLL) este hecho no es relevante para que su licencia de armas siga siendo válida puesto que el reglamento de armas no establece ninguna restricción territorial al respecto.
No obstante hay que señalar que la prohibición de protar armas reglamentarias fuera de servicio depende exclusivamente de los propio regímenes internos de cada cuerpo y que cada Jefatura establece sus propios criterios al respecto.
No existe ninguna legislación unificada en la materia al resepecto y por ejemplo lo que a un funcionario de la Ertzantza o MMEE le está prohibido a un PL de calasparras del quinto coño le puede estar permitido. En lo respectivo a las FSE cada cuerpo GC y CNP creo que tienen instrucciones distintas.
Μολὼν λαβέ
RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
Las respuestas:
Si, eso me enseñaron en Avila.
Lo del arma de los mosos de escuadra, creo que dije que no estaba seguro, es evidente que estaba equivocado...
De todas formas con gente tan lista como tu, no necesito saber nada, voy a mandarle una carta al dire para que en la academia enseñen a disparar, a dar tortazos y a hacer calceta, ah! y a manejar un ordenador para cuando surja algun tema legal, se te pueda preguntar a ti...
Pues si eso es lo que os enseñan en Avila habría que plantear seriamente una modificación de los temarios.
Te repito la pregunta por si no la has entendido, dime en que artículo de la 2/86 dice que un policia está las 24 horas de servicio, y te digo que no me vale el temario de Avila, ya que un temario no puede contravenir un Ley Orgánica.
Y no, no soy mas listo que nadie, simplemente leo la legislación vigente en la materia, legislación que necesito para trabajar de Policía y no quedar como un cenutrio ante la opinión pública.
Una placa y una pistola no te convierten en policía, no lo olvides.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
[citando a: orion14]
Un policía "es policía" las 24 horas por lo que ha dejado estupendamente expuesto daorma. Ninguna norma indica que se "esté de servicio permanente" sino que se tiene "obligación de intervenir", que no es lo mismo. Un policía está de servicio cuando tiene servicio nombrado por su jefe mediante el cuadrante de servicio. Fuera de este cuadrante de servicio es un ciudadano normal que trabaja para la administración siendo funcionario de policía (bieen del estado, de las CCAA o de las CCLL).
Como funcionario de policía tiene un derecho adquirido que es su licencia de armas tipo A que es su carnet profesional. Esta licencia tiene validez en todo el territorio nacional (naves y aeronaves incluidas).
Si se es o no "agente de la autoridad" fuera de su demarcación territorial (PPAA y PPLL) este hecho no es relevante para que su licencia de armas siga siendo válida puesto que el reglamento de armas no establece ninguna restricción territorial al respecto.
No obstante hay que señalar que la prohibición de protar armas reglamentarias fuera de servicio depende exclusivamente de los propio regímenes internos de cada cuerpo y que cada Jefatura establece sus propios criterios al respecto.
No existe ninguna legislación unificada en la materia al resepecto y por ejemplo lo que a un funcionario de la Ertzantza o MMEE le está prohibido a un PL de calasparras del quinto coño le puede estar permitido. En lo respectivo a las FSE cada cuerpo GC y CNP creo que tienen instrucciones distintas.
Veo que alguien mas lo tiene claro, menos mal.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
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RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
si las navajas no estan prohibidas, en base a que se hacen actas cuando trincamos a alguien con un pincho?
A comentarios como este me refiero cuando pongo en duda tu pertenencia a algún cuerpo policial.
A este y a los otros, que tampoco tienen desperdicio.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
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RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
Yo no se si tu seras o no policia, o solamente un impertinente (aunque seas policia, impertinente lo eres bastante, por lo menos conmigo), pero la cosa es que yo no naci aprendido, lo que se, me lo enseñaron en Avila, y ya sabes que la basica no se distingue precisamente por el nivelazo de exigencia academica...
Pero bueno, que en lo que se plantea tu tienes razon y yo estaba equivocado; es evidente...
Lo que tambien es evidente es que no puedo utilizar este foro para ampliar mis conocimientos (razon fundamental por la que entre en el, no para jactarme de lo que ya se) porque a la minima pregunta que haga, quedare como un "cenutrio", asi que me tendre que dedicar a leer posts y nada mas...
Un abrazo compañero.
A la primera pregunta, SI, soy policía.
Si decir la verdad es ser impertinente, lo reconozco, soy un impertinente.
Nadie nace sabiendo, eso está claro, pero un policía que está 9 meses en Avila, mas el aula abierta, mas otros 9 meses de practicas EN LA CALLE, hay conceptos que tiene o debería tener mas que claros.
Creo que nadie entra en este foro para jactarse de lo que sabe, soy el primero que leo mas que escribo, precisamente por que hay un buen nivel en el foro, y aprende mas el que escucha que el que habla. Ademas, para eso estan los foros y los libros, para aprender del que sabe mas que yo.
Ahora bien, las barbaridades hay que corregirlas, y no entiendo que estas barbaridades puedan venir de quien dice pertenecer a un cuerpo policial, ya que dejas a la altura del betún al resto.
Te repito, no soy mas listo que nadie, es mas, soy muy torpe y lo reconozco, por ser tan torpe, y dado que tengo que trabajar con legislación que es mi herramienta ademas de la pistola, tengo la obligación moral y profesional de conocerla.
Así que si quieres un consejo, de buen rollo, antes de escribir cosas que te puedan comprometer, informate primero.
En los foros se puede corregir, el de la Toga no tiene compasión.
Lo importante no es saber, lo importante es tener siempre a mano el telefono del que sabe.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
El poder de parada no existe, es un cuento americano.
RE: Licencia tipo A
Las actas de intervención de armas blancas se hacen en base al siguiente art. de la 1/92 (LOPSC) en concordancia con el RD137/93 (rgto Armas):
Articulo 18.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas
Artículo 3.
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
Quinta categoría:
Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
ARMAS PROHIBIDAS.
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.
Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
En esta normativa es en la que nos basamos para poder intervenir cualquier tipo de arma blanca
Articulo 18.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas
Artículo 3.
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
Quinta categoría:
Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
ARMAS PROHIBIDAS.
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.
Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.
Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
En esta normativa es en la que nos basamos para poder intervenir cualquier tipo de arma blanca
Μολὼν λαβέ
RE: Licencia tipo A
[citando a: tongogu]
Gracias Orion, ahora si que me ha quedado claro.
Una cosa, lo de especialmente hebilitados... La supuesta habilitacion te la da la licencia de armas o son cursos de formacion? Es a proposito de la polemica defensa extensible. He leido aqui que con la licencia A es suficiente, en cammbio hay compañeros que defienden la necesidad de un diploma o titulo de asistencia a un curso...
La habilitación te la da el pertenecer a un cuerpo policial. Independientemente de que tengas o no cursos sobre manejo de extensible, en tu caso al pertenecer al CNP lo que tienes que tener en cuenta es si el extensible se te ha dado o no de dotación. Por ahí te pueden meter el cuerno internamente al portar un arma que no es de dotación pero vamos no creo que te lo metan si no metes la pata utilizándolo. En lo que respecta a su uso en una intervención la cosa está clara. Si utilizas el extensible de acuerdo con los principios de congruencia oportunidad y proporcionalidad el juez no te va a crujir. Si vas rompiendo cabezas sin que dichos principios te justifiquen te van a crujir. Pero bueno que si usas la goma, el pocket, la linterna o el boligrafo de igual forma también. No se si ha quedado claro....
Μολὼν λαβέ
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