Mensaje por tito307 » 11 May 2008 14:03
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los
artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1., 2. y 3. de
propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
ARTICULO 118. 1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas
y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las
Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de
los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte
de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los
Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los
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funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las
que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 160. Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas,
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas
en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la
competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios.
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los
artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1., 2. y 3. de
propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
ARTICULO 118. 1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas
y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las
Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de
los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte
de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los
Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los
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funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las
que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 160. Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas,
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas
en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la
competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios.