Mensaje por mikadoazul » 10 May 2015 16:14
Es que visitando la web Avancarga, he visto que la ley 3779, de abril de 2015, es decir, de hace un mes, específica que es necesario armero para las guiadas en AE y no hace mención alguna sobre la categoria.
El texto es el siguiente:
Primero. Custodia de las armas.
Las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que se encuentren guiadas al amparo de la autorización especial para su uso, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y al artículo 7 de la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, se guardarán en los domicilios de sus titulares o en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 del Reglamento de Armas. En los domicilios particulares, las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que respondan a la definición de arma larga del artículo 2 del Reglamento de Armas, serán guardadas completas, o sus cierres o piezas fundamentales, en cajas fuertes, armarios o armeros, con al menos un grado de seguridad clase I establecido en la norma UNE EN 1143-1. Las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que respondan a la definición de arma de fuego corta del artículo 2 del Reglamento de Armas, serán guardadas completas en cajas fuertes, armarios o armeros, con al menos un grado de seguridad clase III, de la norma UNE EN 1143-1.[/color]
Es que visitando la web Avancarga, he visto que la ley 3779, de abril de 2015, es decir, de hace un mes, específica que es necesario armero para las guiadas en AE y no hace mención alguna sobre la categoria.
El texto es el siguiente:
Primero. Custodia de las armas.
Las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que se encuentren guiadas al amparo de la [b]autorización especial[/b] para su uso, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y al artículo 7 de la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, se guardarán en los domicilios de sus titulares o en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 del Reglamento de Armas. En los domicilios particulares, las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que respondan a la definición de arma larga del artículo 2 del Reglamento de Armas, serán guardadas completas, o sus cierres o piezas fundamentales, en cajas fuertes, armarios o armeros, con al menos un grado de seguridad clase I establecido en la norma UNE EN 1143-1. Las réplicas o reproducciones de armas de fuego antiguas que respondan a la definición de arma de fuego corta del artículo 2 del Reglamento de Armas, serán guardadas completas en cajas fuertes, armarios o armeros, con al menos un grado de seguridad clase III, de la norma UNE EN 1143-1.[/color]