Mensaje por pepeguille2004 » 23 Feb 2009 14:18
Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. II
CAPITULO II
DE LAS CLASES DE LICENCIAS Y DEL CONTROL DE LAS ARMAS
ARTICULO 6.- Se establecen seis clases de licencias:
De Primera Clase: Para tener, portar y transportar dentro del territorio nacional, un revólver o pistola por los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los integrantes del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, los Miembros del Consejo de Ministros, los Asesores de los Vicepresidentes del Consejo de Ministros, los Presidentes de Organismos de la Administración Central del Estado que no integran dicho Consejo, los Vicepresidentes de Comités Estatales, los Viceministros, el Fiscal General de la República y sus Vicefiscales, el Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular; los Primeros Secretarios de los Comités Provinciales del Partido Comunista de Cuba y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, los Jefes de Departamentos del Comité Central del Partido Comunista de Cuba y los Presidentes de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.
De Segunda Clase: Para tener, portar y transportar en todo el territorio nacional, un revólver o pistola, con carácter especial, por aquellas personas que a juicio del Ministerio del Interior lo requieran
De Tercera Clase: Para tener, usar y transportar en todo el territorio nacional, por personas naturales, armas no estriadas, destinadas al deporte de la caza.
De Cuarta Clase: A favor de personas naturales, para tener y usar en los lugares autorizados, armas destinadas a la práctica y competencias de tiro, así como para transportarlas descargadas, en su correspondiente estuche, a los lugares donde se celebren dichas actividades.
De Quinta Clase: Para tener y transportar por los órganos y organismos estatales, sus dependencias, empresas estatales y organizaciones y entidades deportivas, mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el Ministerio del Interior, armas destinadas al deporte de caza, la práctica de tiro o de uso zoológico, estudios científicos, actividades cinematográficas, televisivas, radiales y teatrales.
El uso de las armas descritas en esta licencia, será regulado por el Ministerio del Interior.
De Sexta Clase: A favor de personas naturales o jurídicas, para conservar en su domicilio o en otro lugar autorizado por el Ministerio del Interior, armas de fuego o blanca que constituyen rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico o que sean objeto de recuerdo o colección.
Estas armas deben ser inutilizadas y fijadas en panoplias o guardadas en vitrinas, cajas metálicas o armarios con medidas de seguridad que garanticen que otras personas no puedan apoderarse de ellas.
ARTICULO 7.- En los casos de extranjeros que traigan armas de fuego destinadas a la caza o práctica de tiro, el organismo u organización bajo cuya responsabilidad son admitidos en Cuba, tramitará en el Ministerio del Interior el correspondiente permiso o licencia, ajustándose a las regulaciones vigentes y a lo que el Reglamento de este Decreto-Ley disponga.
Para los turistas la regulación correspondiente se establece en el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior puede crear, organizar y regular los registros que considere necesarios o convenientes para la inscripción de las armas de fuego.
Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. II
CAPITULO II
DE LAS CLASES DE LICENCIAS Y DEL CONTROL DE LAS ARMAS
ARTICULO 6.- Se establecen seis clases de licencias:
De Primera Clase: Para tener, portar y transportar dentro del territorio nacional, un revólver o pistola por los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los integrantes del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, los Miembros del Consejo de Ministros, los Asesores de los Vicepresidentes del Consejo de Ministros, los Presidentes de Organismos de la Administración Central del Estado que no integran dicho Consejo, los Vicepresidentes de Comités Estatales, los Viceministros, el Fiscal General de la República y sus Vicefiscales, el Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular; los Primeros Secretarios de los Comités Provinciales del Partido Comunista de Cuba y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, los Jefes de Departamentos del Comité Central del Partido Comunista de Cuba y los Presidentes de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.
De Segunda Clase: Para tener, portar y transportar en todo el territorio nacional, un revólver o pistola, con carácter especial, por aquellas personas que a juicio del Ministerio del Interior lo requieran
De Tercera Clase: Para tener, usar y transportar en todo el territorio nacional, por personas naturales, armas no estriadas, destinadas al deporte de la caza.
De Cuarta Clase: A favor de personas naturales, para tener y usar en los lugares autorizados, armas destinadas a la práctica y competencias de tiro, así como para transportarlas descargadas, en su correspondiente estuche, a los lugares donde se celebren dichas actividades.
De Quinta Clase: Para tener y transportar por los órganos y organismos estatales, sus dependencias, empresas estatales y organizaciones y entidades deportivas, mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el Ministerio del Interior, armas destinadas al deporte de caza, la práctica de tiro o de uso zoológico, estudios científicos, actividades cinematográficas, televisivas, radiales y teatrales.
El uso de las armas descritas en esta licencia, será regulado por el Ministerio del Interior.
De Sexta Clase: A favor de personas naturales o jurídicas, para conservar en su domicilio o en otro lugar autorizado por el Ministerio del Interior, armas de fuego o blanca que constituyen rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico o que sean objeto de recuerdo o colección.
Estas armas deben ser inutilizadas y fijadas en panoplias o guardadas en vitrinas, cajas metálicas o armarios con medidas de seguridad que garanticen que otras personas no puedan apoderarse de ellas.
ARTICULO 7.- En los casos de extranjeros que traigan armas de fuego destinadas a la caza o práctica de tiro, el organismo u organización bajo cuya responsabilidad son admitidos en Cuba, tramitará en el Ministerio del Interior el correspondiente permiso o licencia, ajustándose a las regulaciones vigentes y a lo que el Reglamento de este Decreto-Ley disponga.
Para los turistas la regulación correspondiente se establece en el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior puede crear, organizar y regular los registros que considere necesarios o convenientes para la inscripción de las armas de fuego.